Leyes y sanciones sobre amenazas terroristas
Los legisladores y los tribunales de justicia
en todo el mundo han reconocido desde hace tiempo que algunas formas de
expresión dañinas o peligrosas deberían estar prohibidas. Hacer una amenaza
terrorista es una forma de discurso prohibida. Si bien el Ecuador no ha tenido
que confrontar acciones “terroristas” los eventos de los últimos días hacen
imprescindible que se revise los parámetros legales de lo que constituye un
acto terrorista, porque por falta de leyes precisas, es posible que muchos
actos “terroristas” y los culpables de llevarlos a cabo salgan libres e impunemente.
La libertad de expresión es un derecho
constitucionalmente protegido en la constitución del Ecuador, y uno ampliamente
considerado como una libertad esencial en la vida de todos los estados. Sin
embargo, esta libertad no es una protección general que abarque todas las
instancias, formas y expresiones posibles. Los legisladores y los tribunales
han reconocido desde hace tiempo que algunas formas de expresión son dañinas o
peligrosas deberían estar prohibidas cuando exaltan al racismo, la violencia,
el crimen y la corrupción. Hacer una amenaza terrorista es una forma de
discurso prohibido en los estatutos de la constitución. Por ejemplo, nadie
puede llamar a la eliminación de Gays y lesbianas; nadie puede solicitar el
derrocamiento de un gobierno constitucional, eso constituirá un crimen bajo la
ley.
¿Qué
define una amenaza terrorista?
Hacer una amenaza terrorista, a veces
conocida como hacer una amenaza criminal o por un lenguaje similar, es un
delito en varios países. Por ejemplo, en Estados Unidos es legal pedir “juicio
político contra Trump” pero sería un crimen si alguien pronuncia una amenaza
contra su vida o de su familia.
Las personas hacen amenazas terroristas
cuando amenazan con cometer un delito que razonablemente resultaría en muerte,
terror, lesiones graves o daños físicos graves a la propiedad. Bajo esos
parámetros Rafael Correa, Gabriela Rivadeneira, Paula Pabón, Virgilio Hernández
y otros han cometido precisamente dicho delito. No todas las amenazas
pronunciadas por los líderes indígenas y varios políticos son criminales, y no
todas las amenazas se consideran amenazas terroristas. Pero la asamblea tiene
ahora que aprobar de inmediato ciertas leyes que se constituyan en ley y sirvan
para restablecer el orden jurídico y político del Ecuador.
Amenazar la estabilidad democrática y llamar
abiertamente por el derrocamiento, por a golpe de estado o amenazas contra el
presidente Lenin Moreno, contra miembros de la Policía o Fuerzas Armadas debe
considerarse un delito.
Una persona generalmente hace una amenaza
terrorista verbalmente o por escrito, pero la amenaza no tiene que ser
explícita ni expresada en un formato escrito o verbal. Una persona puede hacer
una amenaza terrorista a través de sus acciones en destruir propiedad privada,
estatal, gubernamental y tratar de lograr ingreso en forma agresiva con
intenciones de matar. De hecho, en los Estados Unidos se considera una acción
terrorista hasta las insinuaciones o incluso lenguaje corporal. Algunos
tribunales han dictaminado que una persona puede ser condenada por hacer una
amenaza terrorista si una persona razonable puede concluir que las acciones de
la persona bajo las circunstancias transmiten una amenaza de cometer violencia.
Sin embargo, en el Ecuador las leyes requieren
específicamente que una persona haga una declaración verbal o escrita para
considerarla punible; el lenguaje corporal o las comunicaciones no verbales no
son suficientes en el Ecuador para castigar. Especificidad Si bien una persona
puede hacer una amenaza terrorista a través de insinuaciones o comunicación no
verbal, la amenaza en sí debe amenazar específicamente con la muerte, lesiones
graves o daños materiales graves. No importa que la persona que hace la amenaza
no especifique un método. Además, una amenaza no tiene que especificar el
momento en que podría tener lugar el ataque. Cualquier amenaza que implique un
ataque presente o futuro es suficiente.
Razonabilidad
La amenaza que hace una persona debe ser
razonable para calificar como amenaza terrorista. Por ejemplo, no puede cometer
una amenaza terrorista si se amenaza al gobierno con destruir la capital del Ecuador
ordenando al ejército alienígena de Nibiru que lo haga por usted. Una persona
razonable debe poder concluir que la amenaza es creíble, posible y probable. Si
nunca tuvo la intención de cometer el delito, eso no es defensa: es suficiente
para una convicción de que alguien más podría creer razonablemente que usted lo
iba a realizar.
Terror.
Aunque muchos países tipifican como delito
hacer una amenaza "terrorista", no siempre es necesario que la
amenaza de la persona cause miedo o terror a otra persona. Las acciones del
acusado son las que determinan si se ha cometido un delito, y no siempre
depende de las emociones de los demás. Sin embargo, en algunos estados, hacer
que alguien tenga miedo o esté aterrorizado como resultado de su amenaza es
suficiente para convertirlo en una amenaza terrorista. Sanciones por amenazas
terroristas Los acusados condenados por hacer amenazas terroristas enfrentan
una gama de posibles sanciones. Las acciones de Virgilio Hernández, Gabriela
Rivadeneira, Rafael Correa, Ricardo Patiño constituyen claramente una acción
terrorista que combinada con las acciones de los líderes indígenas han
conspirado para cometer dichas acciones terroristas.
Algunos países clasifican el delito como un
delito menor o un delito grave, o ambos, dependiendo de la naturaleza de las
circunstancias. Las sanciones involucradas por una amenaza terrorista generalmente
incluyen uno o más de los siguientes:
Encarcelamiento.
Cualquier persona condenada por un delito
menor por hacer una amenaza terrorista o criminal debería enfrentar hasta un
año en la cárcel.
Para una condena por delito grave, un
tribunal debería imponer una pena de prisión de un año o más. Dependiendo del
estado y la naturaleza de la amenaza, una condena por hacer una amenaza
terrorista puede resultar en una sentencia de prisión de 40, e incluso 100 años
o más en prisión en los Estados Unidos.
Multas
Las multas por hacer una amenaza terrorista deben
variar ampliamente, pero sería ideal que aquí no exista discriminación o
ventaja si es indígena. La ley debe ser aplicada a todos por igual sin importar
su raza. Algunos países no imponen multas mínimas, mientras que otros imponen
multas mínimas de tan solo $ 200 o hasta $ 10,000. Las multas máximas por hacer
una amenaza terrorista pueden superar los $ 250,000. Ecuador debe considerar
sanciones y multas.
Restitución.
Los tribunales también pueden ordenar que una
persona u organización que sea condenada de hacer una amenaza terrorista o esté
involucrada pague restitución. La restitución es similar a una multa, pero en
lugar de pagarla al estado, la persona condenada paga la restitución a las
víctimas de la amenaza terrorista para compensarlos por los daños que sufrieron
como resultado del delito. En el caso de Ecuador debe estudiarse cual sería la
norma correcta.
Libertad condicional.
En casos de delitos menores, e incluso en
algunos casos de delitos graves, un tribunal puede condenar a una persona
condenada por hacer una amenaza terrorista a un período de prueba. La duración
del plazo difiere ampliamente, pero generalmente dura 6 meses o más,
dependiendo de las circunstancias del caso y las reglas del país y de la
sentencia. Los tribunales también pueden ordenar libertad condicional después
de que el acusado haya cumplido una sentencia de cárcel, y también pueden
exigir que la persona condenada pague una multa o restitución.
Bajo el COIP hay mucha gente que tienen que pagar por sus crimenes,
Art. 366.- Terrorismo.- La persona que individualmente o formando asociaciones armadas, provoque o mantenga en estado de terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o pongan en peligro las edificaciones, medios de comunicación, transporte, valiéndose de medios capaces de causar estragos, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años, en especial si:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 15, 66
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1472
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, VIOLACION DE TUMBAS, 15-dic-1943
Gaceta Judicial, HURTO DE SEMENTERA DE PAPAS, 10-may-1955
Gaceta Judicial, DELITO DE DESTRUCCION DE SEMBRIOS, 09-sep-1963
Gaceta Judicial, JUSTICIA POR PROPIA MANO, 30-ene-1995
Gaceta Judicial, DELITO DE DESTRUCCION DE SEMENTERAS, 20-feb-2001
Gaceta Judicial, DELITO DE DESTRUCCION DE SEMBRIOS, 21-oct-2002
Gaceta Judicial, DESTRUCCION DE BIENES AJENOS, 22-sep-2009
Los delitos tipificados en este artículo serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados, como delitos autónomos de otros delitos tipificados en este Código, cometidos dentro o fuera del país.
Bajo el COIP hay mucha gente que tienen que pagar por sus crimenes,
Art. 366.- Terrorismo.- La persona que individualmente o formando asociaciones armadas, provoque o mantenga en estado de terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o pongan en peligro las edificaciones, medios de comunicación, transporte, valiéndose de medios capaces de causar estragos, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años, en especial si:
1. La persona que, respecto de un transporte terrestre, una nave o aeronave, plataformas fijas marinas, se apodere de ella, ejerza control sobre la misma por medios tecnológicos, violentos, amenaza o intimidación; derribe, destruya, cause daños, coloque o haga colocar un artefacto o sustancia capaz de destruirlo o causar daños que le incapaciten para su transportación.
2. La persona que destruya por cualquier medio, edificación pública o privada, plataforma fija marina, instalaciones de áreas estratégicas, servicios básicos esenciales, así como de las instalaciones o servicios de transportación terrestre, navegación aérea o marítima, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la transportación terrestre, de las aeronaves o naves, como de la seguridad de las plataformas y demás edificaciones.
3. La persona que realice actos de violencia que por su naturaleza, causen o puedan causar lesiones o constituyan un peligro para la seguridad de estos o sus ocupantes, en un transporte terrestre, a bordo de una aeronave, nave, en una plataforma fija marina, en puertos, aeropuertos, instalaciones de áreas estratégicas, servicios básicos esenciales o ambiente.
CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP - Página 118 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec
4. La persona que comunique, difunda o transmita informes falsos poniendo con ello en peligro la seguridad de un transporte terrestre, de una nave o aeronave.
5. La persona que, irrumpa los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de las personas internacionalmente protegidas.
6. La persona que realice por sí misma o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras económicas, con el objeto de dar apariencia de licitud para desarrollar actividades terroristas tipificadas en este Código.
7. La persona que hurte, robe, malverse, obtenga mediante fraude o extraiga mediante amenazas, uso de la violencia o intimidación materiales nucleares.
8. La persona que reciba, posea, use, transfiera, altere, evacúe o disperse materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa lesiones graves a una persona o grupo de personas o daños materiales sustanciales.
9. La persona que entregue, coloque, arroje o detone un artefacto o sustancia explosiva u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura, con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales a las personas o con el fin de causar una destrucción material significativa.
10. Cuando por la realización de estos actos se produzca la muerte de una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 15, 66
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1472
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, VIOLACION DE TUMBAS, 15-dic-1943
Gaceta Judicial, HURTO DE SEMENTERA DE PAPAS, 10-may-1955
Gaceta Judicial, DELITO DE DESTRUCCION DE SEMBRIOS, 09-sep-1963
Gaceta Judicial, JUSTICIA POR PROPIA MANO, 30-ene-1995
Gaceta Judicial, DELITO DE DESTRUCCION DE SEMENTERAS, 20-feb-2001
Gaceta Judicial, DELITO DE DESTRUCCION DE SEMBRIOS, 21-oct-2002
Gaceta Judicial, DESTRUCCION DE BIENES AJENOS, 22-sep-2009
Art. 367.- Financiación del terrorismo.- La persona que en forma individual o colectiva, de manera directa o indirecta, proporcione, ofrezca, organice o recolecte fondos o activos, de origen lícito o ilícito, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados para financiar en todo o en parte, la comisión de los delitos de terrorismo; o cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o, la existencia de terroristas individuales, grupos u organizaciones terroristas, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Será reprimida con esta misma pena:
1. La persona que proporcione, ofrezca, organice, recolecte, o ponga los recursos, fondos o activos, bienes muebles o inmuebles a disposición del terrorista individual u organización o asociación terrorista, independientemente de que los mismos se vayan a utilizar en la efectiva comisión de uno de los delitos señalados en el artículo anterior.
2. La persona que, teniendo la obligación legal de evitarlos, consienta la comisión de estos delitos o la persona que, a sabiendas, proporcione o facilite los medios para tal fin.
CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP - Página 119 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec
Los delitos tipificados en este artículo serán también sancionados con multa equivalente al duplo del monto de los fondos y activos proporcionados, ofrecidos o recolectados para financiar actos de terrorismo, terroristas individuales u organizaciones terroristas, con la pena de comiso penal de conformidad con lo previsto en este Código y con la extinción de la persona jurídica creada o utilizada para el efecto.
Cuando la condena sea dictada en contra de una o un funcionario o una o un servidor público, se sancionará con la inhabilitación para el desempeño de todo empleo o cargo público por un tiempo igual al doble de la condena.
Cuando la condena sea dictada en contra de una o un funcionario del sistema financiero o de seguros, se sancionará con la inhabilitación para el desempeño de funciones de dirección en entidades del sistema financiero y de seguros por un tiempo igual al doble de la condena.
Los delitos tipificados en este artículo serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados, como delitos autónomos de otros delitos tipificados en este Código, cometidos dentro o fuera del país.
No hay comentarios:
Publicar un comentario